Texto oficial
Modifícase el artículo
7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º: Para que a una agrupación política se
le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma
provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, acompañada de
constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no
inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el
registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de
un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con
un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los
firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y
constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de
acción política, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de
fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los
apoderados.
Durante la vigencia del reconocimiento provisorio,
los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden
presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en
elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios
ni extraordinarios.