Ley 26.571

Artículo 2Reforma del art. 7 de la Ley de Partidos

Texto oficial

Modifícase el artículo 7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 7º: Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes; b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución; c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución; d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución; e) Acta de designación de las autoridades promotoras; f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados. Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 7 — Ley 23.298 (Orgánica de los Partidos Políticos): fija los requisitos para el reconocimiento provisorio de un partido (acta de fundación con adhesiones del 4 por mil del padrón, nombre, principios, carta orgánica y autoridades).

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