Artículo 3Incorporación del art. 7 bis a la Ley de Partidos
Texto oficial
Incorpórase como artículo 7º
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 7º bis: Para obtener la personería
jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben
acreditar:
a) Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la
afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰)
del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito
correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas
de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la
identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;
b) Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber
realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades
definitivas del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el
reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el
artículo 37, a los fines de su rúbrica.
Todos los trámites ante la justicia federal con
electoral hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades
promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y
presentaciones.
Qué significa en la práctica
Incorpora el Art. 7 bis a la Ley 23.298 (Orgánica de los Partidos Políticos): requisitos para obtener la personería definitiva (afiliaciones mínimas, elecciones internas y presentación de libros en los plazos fijados).