Ley 26.571

Artículo 3Incorporación del art. 7 bis a la Ley de Partidos

Texto oficial

Incorpórase como artículo 7º bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente: Artículo 7º bis: Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar: a) Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria; b) Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido; c) Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el artículo 37, a los fines de su rúbrica. Todos los trámites ante la justicia federal con electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

Qué significa en la práctica

Incorpora el Art. 7 bis a la Ley 23.298 (Orgánica de los Partidos Políticos): requisitos para obtener la personería definitiva (afiliaciones mínimas, elecciones internas y presentación de libros en los plazos fijados).

Normas relacionadas

← Ver en Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) completaLeyes