Artículo 7Incorporación del art. 10 bis a la Ley de Partidos
Texto oficial
Incorpórase como artículo 10
bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:
Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito
y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales
respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma
permanente. La confederación subroga los derechos políticos y
financieros de los partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez
federal con electoral del distrito que corresponda, o de la
Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los
siguientes requisitos:
a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la
confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de
acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y
constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de
designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de
los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su
rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como
confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez
federal con electoral competente hasta sesenta (60) días
antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.