Artículo 6Reforma del art. 10 de la Ley de Partidos
Texto oficial
Modifícase el artículo
10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y
nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales
respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que
establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de
presentar candidatos para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen
parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos
un (1) partido político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben
requerir su reconocimiento, ante el juez federal con
electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso
de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha
de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo
acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que
incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada
partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus
cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los
apoderados;
e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se
distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario
permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección
general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza,
deberán conformar una confederación.