Artículo 5Reforma del art. 8 de la Ley de Partidos
Texto oficial
Modifícase el artículo 8º de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en
cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de
principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden
solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el
juzgado federal con electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el
registro correspondiente, ante los jueces federales con
electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto,
además de lo preceptuado en el artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce
personería jurídico-política;
b) Declaración de principios, programa o bases de
acción política y carta orgánica nacional;
c) Acta de designación y elección de las autoridades
nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de
designación de los apoderados.
Para conservar la personería jurídico-política, los
partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo
de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.
El Ministerio Público Fiscal verificará el
cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e
impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas
partidarias cuando corresponda.
Previo a la declaración de caducidad el juez
competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de
baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.