Ley 26.589

Artículo 56Modificación del art. 500 CPCCN

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 500 — Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2. A la ejecución de multas procesales. 3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.

Qué significa en la práctica

Sustituye el art. 500 del Código Procesal Civil y Comercial (títulos ejecutables): incluye el acuerdo de .

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