Ley 26.589

Artículo 57Modificación del art. 644 CPCCN

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 644 — Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente: Artículo 644: . Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la . Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la para el pago de cada una de ellas.

Qué significa en la práctica

Sustituye el art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial (alimentos).

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Mediación completaLeyes