Ley 26.654

Artículo 7Disponibilidad del registro para los organismos de control

Texto oficial

El registro electrónico único descripto en el artículo anterior deberá estar disponible permanentemente por la nacional en materia de transporte, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, Gendarmería Nacional y para las entidades policiales provinciales que estén facultadas para realizar controles de tránsito en el Corredor de los Lagos Andino Patagónicos.

Qué significa en la práctica

Dispone que el registro electrónico único esté permanentemente disponible para la nacional en materia de transporte (la Comisión Nacional de Regulación del Transporte), para la Gendarmería Nacional y para las policías provinciales facultadas para realizar controles de tránsito en el Corredor. Facilita la fiscalización de que los transportistas estén habilitados.

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