Ley 26.683

Artículo 5Tipifica el lavado de activos (arts. 303, 304 y 305 del Código Penal)

Texto oficial

Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal de la Nación Argentina, como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII del Código Penal de la Nación Argentina, los siguientes artículos: Artículo 303:... 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del . 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años. 4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del , o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la condenatoria a costa de la . Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del , el tamaño, la naturaleza y la económica de la . Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4. Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes. En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, o cualquier otro motivo de suspensión o , o cuando el hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes. Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.

Qué significa en la práctica

Renumera los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal de la Nación Argentina como 306, 307 y 308, e incorpora al nuevo Título XIII tres artículos centrales. El artículo 303 tipifica el lavado de activos: castiga con prisión de 3 a 10 años y multa a quien convierta, transfiera, administre, venda, grave o ponga en circulación bienes provenientes de un ilícito penal para darles apariencia de origen lícito, siempre que el valor supere los 300.000 pesos; prevé agravantes (habitualidad, banda, funcionario público), una figura atenuada por debajo de ese monto y aclara que puede ser autónomo respecto del previo. El artículo 304 establece sanciones para las personas jurídicas (multa, suspensión de actividades, cancelación de la personería, etc.). El artículo 305 permite al juez adoptar medidas y disponer el definitivo de los bienes de origen ilícito, incluso sin condena penal, cuando el no pueda ser enjuiciado o reconozca el origen ilícito.

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