Ley 26.684

Artículo 7Contratos en curso y servicios públicos (art. 20 Ley 24.522)

Texto oficial

Modifícase el Art. 20 — Ley de Concursos y Quiebras y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 20: Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones. En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 20 — Ley de Concursos y Quiebras. Regula la continuación de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes, previa autorización judicial y vista al síndico, con privilegio para las prestaciones cumplidas tras la presentación. Además dispone que no pueden suspenderse los servicios públicos por deudas anteriores a la apertura del concurso, aunque sí por incumplimiento de los prestados con posterioridad.

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