Artículo 5Reforma de la Ley 25.432 de Consulta Popular
Texto oficial
Modifícanse los Art. 3 — Ley de Consulta Popular, que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 3°: En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante,
el voto del electorado en los términos de la Código Electoral Nacional (Ley 19.945) será
obligatorio.
Artículo 4°: Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz
cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco por ciento
(35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral nacional.
Artículo 6°: Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo
asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos
proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre
especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la
determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría
calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto del
electorado no será obligatorio.
Qué significa en la práctica
Sustituye tres artículos de la Ley de Consulta Popular. El artículo 3° establece que en todo proyecto sometido a consulta popular vinculante el voto del electorado, en los términos de la Código Electoral Nacional (Ley 19.945), es obligatorio: como los electores ahora son los mayores de 16, la remisión al Código Electoral arrastra la nueva edad. El artículo 4° mantiene que la consulta popular vinculante es válida y eficaz cuando haya votado no menos del 35% de los electores inscriptos en el padrón nacional. Y el artículo 6° define qué puede someterse a consulta popular no vinculante —todo asunto de interés general para la Nación, salvo los proyectos de ley con procedimiento de sanción especialmente reglado por la Constitución, sea por cámara de origen determinada o por mayoría calificada— y aclara que en esa clase de consulta el voto no es obligatorio.