Artículo 4Reforma de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley 23.298)
Texto oficial
Modifícanse los
Art. 1 — Ley 23.298 (Orgánica de los Partidos Políticos), que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1°: Se garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución,
organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido
político, así como también el derecho de obtener la personalidad
jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos
electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las
disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2°: Los partidos son instrumentos necesarios para la
formulación y realización de la política nacional. Les incumbe, en
forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos.
Las candidaturas de electores no afiliados podrán ser presentadas por
los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas
orgánicas.
Artículo 3°: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de electores, unidos por un vínculo político permanente;
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta
orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante
elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la
forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por
sexo establecido en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios;
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como
partido, la que comporta su inscripción en el registro público
correspondiente.
Artículo 6°: Corresponde a la Justicia Federal con
electoral, además de la y que le atribuye la
ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los
derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de
los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con
respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y
electores en general.
Artículo 20: A los fines de esta ley, el domicilio electoral del
elector es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta
cívica o documento nacional de identidad.
Artículo 23: Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar inscripto en el subregistro electoral del distrito en que se solicite la afiliación;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre
y domicilio, matrícula, clase, estado civil, profesión u oficio y la
firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en
forma fehaciente por el funcionario público competente o por la
autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya
nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con
electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de
la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el
jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión
digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Ministerio
del Interior y Transporte a los partidos reconocidos o en formación que
las requieran, sin perjuicio de su confección por los mismos y a su
cargo, conforme al modelo realizado por el Ministerio del Interior y
Transporte respetando medida, calidad del material y demás
características.
Artículo 25 quáter: Los electores pueden formalizar su renuncia por
telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del
distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio
de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el
remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El
gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin
previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior y Transporte. El
juzgado federal con electoral una vez notificado de la
renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al
partido al cual ha renunciado.
Qué significa en la práctica
Sustituye siete artículos de la Ley 23.298 (Orgánica de los Partidos Políticos). El artículo 1° garantiza a los electores el derecho de asociación política para agruparse en partidos democráticos y a las agrupaciones el derecho a constituirse, organizarse, gobernarse y funcionar libremente, y a obtener personalidad jurídico-política en uno, varios o todos los distritos o como confederación. El artículo 2° mantiene que los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional y que les incumbe en forma exclusiva nominar candidatos, admitiendo candidaturas de no afiliados si la carta orgánica lo permite. El artículo 3° fija las condiciones sustanciales de existencia de un partido —grupo de electores con vínculo político permanente, organización estable con democracia interna que respete el cupo mínimo por sexo de la Ley 24.012, y reconocimiento judicial de la personería—. El artículo 6° atribuye a la Justicia Federal con electoral el contralor de los derechos y registros de partidos, autoridades, candidatos, afiliados y electores. El artículo 20 define el domicilio electoral como el último anotado en la libreta de enrolamiento, la libreta cívica o el DNI. El artículo 23 fija los requisitos para afiliarse: estar inscripto en el subregistro electoral del distrito, acreditar identidad y presentar por cuadruplicado la ficha solicitud con firma certificada, que también puede tramitarse por la oficina de correos. Y el artículo 25 quáter permite renunciar a la afiliación por telegrama gratuito para el remitente o personalmente ante la secretaría electoral, con del juzgado de dar de baja la afiliación y avisarle al partido.