Ley 26.784

Artículo 56Exención a la importación de naftas

Texto oficial

Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la Ley de Bienes Personales (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, a realizarse durante el año 2013 destinadas a compensar las diferencias entre la instalada de elaboración de naftas respecto de la total de las mismas. La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2013, el volumen de doscientos mil metros cúbicos (200.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro. Los sujetos pasivos comprendidos en la Ley de Bienes Personales que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos del primer párrafo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Secretaría de Energía. A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4º del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Qué significa en la práctica

Exime del impuesto a los combustibles líquidos y otros tributos a la importación de naftas grado dos y tres y su venta interna durante 2013, para compensar el déficit de elaboración local, por hasta 200.000 metros cúbicos ampliables 20%, con controles de la Secretaría de Energía.

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