Ley 26.827

Artículo 45Consentimiento informado

Texto oficial

Del consentimiento. Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos e información personal en informes, medios de comunicación u otras formas de hacer pública la información que el sistema de prevención procure; esta pauta es extensible a toda información confidencial a la que accedan los integrantes del sistema de prevención. Los agentes del sistema de prevención adoptarán medidas y metodologías para actuar según el consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales o colectivas; y en tal sentido, procurarán la elaboración conjunta de estrategias con el damnificado, su entorno familiar o comunitario, en la medida que ello proceda y sea posible. Cuando proceda la denuncia judicial, sin perjuicio de actuar en la medida de lo posible de acuerdo con el párrafo , se instarán las acciones de protección articulando todas las medidas de resguardo para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces, defensa oficial o asistencia jurídica, según proceda. En los casos en los que se trate de víctimas menores de edad, deberá prevalecer el interés superior del niño según las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de NNyA de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Qué significa en la práctica

Siempre se requiere el consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos o información personal, regla extensible a toda información confidencial. El Sistema debe actuar según ese consentimiento al entablar acciones, articular estrategias con el damnificado y su entorno, y dar intervención a los órganos de protección. Cuando la víctima es menor de edad prevalece su interés superior, según la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de NNyA.

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