Artículo 31Exención impositiva a la importación de naftas
Texto oficial
Exímese del impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, previsto en el título III de la Ley de Bienes Personales
(t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que
en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de
naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del
mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de
la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus
modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el
año 2014 destinadas a compensar las diferencias entre la
instalada de elaboración de naftas respecto de la total de las
mismas.
La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promedio
mensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción del
Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio de salida de
refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, el
volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden
ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro.
Los sujetos pasivos comprendidos en la Ley de Bienes Personales que realicen las
importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos
de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para
dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al
combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74
de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Qué significa en la práctica
Exime del impuesto a los combustibles líquidos y de todo tributo específico a las importaciones de naftas grado dos y grado tres (y su venta interna) realizadas en 2014 para compensar el déficit de elaboración local. Autoriza un cupo de 1.000.000 m³ ampliable un 20%, con controles e informe trimestral al Congreso.