Artículo 3Registro Electrónico Único de prestadores y vehículos
Texto oficial
Sustitúyase el Art. 6 — Ley 26.654 por el siguiente:
Artículo 6°: Las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán, en los
acuerdos señalados en el artículo anterior, implementar en forma
conjunta un Registro Electrónico Unico, debidamente actualizado, que
incorpore los datos de las personas físicas o jurídicas que operen en
el marco del presente régimen y de los vehículos habilitados por las
autoridades competentes citadas en el artículo 4°.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 6 — Ley 26.654. Obliga a las provincias a implementar en forma conjunta un Registro Electrónico Único, actualizado, con los datos de las personas físicas o jurídicas que operan en el régimen y de los vehículos habilitados por las autoridades competentes.