Ley 26.902

Artículo 3Registro Electrónico Único de prestadores y vehículos

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 6 — Ley 26.654 por el siguiente: Artículo 6°: Las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán, en los acuerdos señalados en el artículo anterior, implementar en forma conjunta un Registro Electrónico Unico, debidamente actualizado, que incorpore los datos de las personas físicas o jurídicas que operen en el marco del presente régimen y de los vehículos habilitados por las autoridades competentes citadas en el artículo 4°.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 6 — Ley 26.654. Obliga a las provincias a implementar en forma conjunta un Registro Electrónico Único, actualizado, con los datos de las personas físicas o jurídicas que operan en el régimen y de los vehículos habilitados por las autoridades competentes.

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