Ley 26.902

Artículo 5Régimen de infracciones y sanciones a transportistas

Texto oficial

Incorpórese como Art. 7 — Ley 26.654, el siguiente texto: Artículo 7° ter: Las infracciones cometidas por transportistas serán constatadas por las autoridades de cada , quienes tramitarán la correspondiente actuación administrativa. La que emita sanción deberá comunicarla a la autoridad emisora de la habilitación del prestador sancionado y al Registro Electrónico Unico creado en el artículo 6° de la presente ley. El infractor deberá acreditar el cumplimiento de la sanción dentro del perentorio plazo de treinta (30) días corridos, bajo pena de no poder requerir altas o renovaciones de cédulas de habilitación hasta que regularice su situación. Asimismo el prestador sancionado no podrá circular dentro de la de la donde fuera sancionado hasta que hubiere acreditado el cumplimiento de la sanción impuesta.

Qué significa en la práctica

Incorpora el artículo 7° ter a la Ley 26.654. Las infracciones de los transportistas las constatan las autoridades de cada , que tramitan la actuación administrativa. La autoridad que sanciona debe comunicarlo a la que emitió la habilitación y al Registro Electrónico Único. El infractor debe acreditar el cumplimiento de la sanción dentro de 30 días corridos, bajo pena de no poder pedir altas o renovaciones de cédula, y no puede circular en la donde fue sancionado hasta acreditar el cumplimiento.

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