Revelación pública de información sobre controles antidopaje.
La Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopaje
del atleta y cualquier federación deportiva nacional, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben
revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas
muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad
de las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a
las normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa
y de revisión inicial haya sido completado. Dentro de los veinte (20)
días después de que se haya determinado en un procedimiento
disciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje
o que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión Nacional
Antidopaje debe reportar públicamente la decisión sobre el caso. Esta
disposición debe incluir el nombre de la persona involucrada y las
razones que fundamentan la decisión.
TITULO VI
Delitos relacionados con el dopaje en el deporte
Qué significa en la práctica
No puede revelarse públicamente la identidad de los atletas con resultados adversos ni de los presuntos infractores hasta que termine la revisión administrativa e inicial. Dentro de los 20 días de determinada una infracción (o desistido el procedimiento), la Comisión debe reportar públicamente la decisión, con el nombre de la persona y sus fundamentos.