Ley 26.912

Artículo 109Revelación pública de información

Texto oficial

Revelación pública de información sobre controles antidopaje. La Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopaje del atleta y cualquier federación deportiva nacional, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de revisión inicial haya sido completado. Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión Nacional Antidopaje debe reportar públicamente la decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el nombre de la persona involucrada y las razones que fundamentan la decisión. TITULO VI Delitos relacionados con el dopaje en el deporte

Qué significa en la práctica

No puede revelarse públicamente la identidad de los atletas con resultados adversos ni de los presuntos infractores hasta que termine la revisión administrativa e inicial. Dentro de los 20 días de determinada una infracción (o desistido el procedimiento), la Comisión debe reportar públicamente la decisión, con el nombre de la persona y sus fundamentos.

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