Artículo 35Reincidencia: suspensión de dos a cuatro años
Texto oficial
Suspensión de dos a cuatro años. Será sancionado con suspensión de dos (2) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:
a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de
sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción por no
indicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);
b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso de
sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción que
debiera ser sancionada con una sanción reducida por no existir
negligencia o significativa (NCS);
c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según los
artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere una
segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida
por uso de sustancias específicas (SR).
Qué significa en la práctica
Fija una suspensión de dos a cuatro años para otras combinaciones de primera y segunda infracción entre las categorías de sanción reducida, controles fallidos y sanción estándar.