Artículo 10Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios (art. 10)
Texto oficial
Modifíquese el Art. 10 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10: Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de
Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional
de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los
sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar
la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los
niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la
presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o
difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV.
Subsidios y exenciones
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 10 — Ley de Bomberos Voluntarios. Reconoce, en el ámbito del Consejo de Federaciones, a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, encargada de coordinar la política formativa de bomberos y directivos y de administrar los recursos destinados a ese fin, pudiendo también dar formación a personas ajenas al SNBV.