Ley 26.987

Artículo 10Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios (art. 10)

Texto oficial

Modifíquese el Art. 10 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 10: Reconócese en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación federativos, que tendrá como misión coordinar la política formativa de bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente. Asimismo, podrá desarrollar programas de formación y/o difusión dirigidos a personas físicas o jurídicas ajenas al SNBV. Subsidios y exenciones

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 10 — Ley de Bomberos Voluntarios. Reconoce, en el ámbito del Consejo de Federaciones, a la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios, encargada de coordinar la política formativa de bomberos y directivos y de administrar los recursos destinados a ese fin, pudiendo también dar formación a personas ajenas al SNBV.

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