Ley 26.987

Artículo 2Asociaciones de bomberos voluntarios: entes de primer grado y sus funciones (art. 2°)

Texto oficial

Modifíquese el Art. 2 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2°: Las asociaciones de bomberos voluntarios, las que se definen en la presente como entes de primer grado, tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional. Serán funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios: a) La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo de bomberos destinado a prestar los servicios; b) La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su ; c) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestros, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido; d) Constituirse en las fuerzas operativas de la protección civil a nivel municipal, provincial y nacional; e) Documentar sus intervenciones.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 2 — Ley de Bomberos Voluntarios. Define a las asociaciones de bomberos voluntarios como entes de primer grado, con la misión de prevenir y extinguir incendios y proteger vidas y bienes ante siniestros naturales, accidentales o intencionales. Enumera sus funciones: integrar, equipar y capacitar el cuerpo de bomberos; prevenir y controlar siniestros; instruir a la población; constituirse en fuerza operativa de la protección civil municipal, provincial y nacional; y documentar sus intervenciones.

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