Ley 27.007

Artículo 19Regimen de Promocion de Inversion

Texto oficial

El Estado nacional incorporará al Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, creado mediante el decreto 929/13, a los proyectos que impliquen la realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a doscientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 250.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros tres (3) años del proyecto. Los beneficios previstos en dicho decreto se reconocerán a partir del tercer año contado desde la puesta en ejecución de los respectivos proyectos. El porcentaje de hidrocarburos respecto del cual se aplicarán los beneficios previstos en los artículos 6° y 7° de dicho decreto, será el siguiente: a) Explotación Convencional: veinte por ciento (20%). b) Explotación No Convencional: veinte por ciento (20%). c) Explotación costa afuera: sesenta por ciento (60%). Quedarán comprendidos dentro del inciso c) , aquellos proyectos de explotación costa afuera en los cuales la perforación de pozos sea realizada en locaciones donde la distancia entre el lecho marino y la superficie, medida en la ubicación del pozo, en promedio entre la alta y la baja marea supere los 90 metros. Todo otro proyecto de explotación costa afuera que no reúna dichos requisitos, quedará enmarcado dentro de los incisos a) o b) según corresponda.

Qué significa en la práctica

El Estado nacional incorpora al Regimen de Promocion de Inversion para la Explotacion de Hidrocarburos los proyectos que cumplan las condiciones.

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