Ley 27.008

Artículo 24Exención impositiva a la importación de naftas

Texto oficial

— Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el Título III de la Ley de Bienes Personales (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2015 destinadas a compensar las diferencias entre la instalada de elaboración de naftas respecto de la total de las mismas. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y condiciones de suministro. Los sujetos pasivos comprendidos en la Ley de Bienes Personales que realicen las importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Qué significa en la práctica

Misma lógica que el artículo anterior pero para naftas grado dos y grado tres: exime del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y de todo tributo específico futuro a su importación y venta interna durante 2015, para cubrir la diferencia entre la local de refinación y la . El cupo es de 1.000.000 m3, ampliable hasta un 20%, con informe trimestral al Congreso. Los importadores deben cumplir los controles que fije la reglamentación. El artículo aclara que nafta es lo que define el artículo 4° del anexo al Decreto 74/1998.

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