Artículo 24Exención impositiva a la importación de naftas
Texto oficial
— Exímese del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en
el Título III de la Ley de Bienes Personales (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de
todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho
combustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de
acuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificaciones
normadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6
de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercado
interno, realizadas durante el año 2015 destinadas a compensar las
diferencias entre la instalada de elaboración de naftas
respecto de la total de las mismas.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, el
volumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que pueden
ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte
al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación
de los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de
mercado y condiciones de suministro.
Los sujetos pasivos comprendidos en la Ley de Bienes Personales que realicen las
importaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términos
de los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para
dicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta al
combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74
de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Qué significa en la práctica
Misma lógica que el artículo anterior pero para naftas grado dos y grado tres: exime del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y de todo tributo específico futuro a su importación y venta interna durante 2015, para cubrir la diferencia entre la local de refinación y la . El cupo es de 1.000.000 m3, ampliable hasta un 20%, con informe trimestral al Congreso. Los importadores deben cumplir los controles que fije la reglamentación. El artículo aclara que nafta es lo que define el artículo 4° del anexo al Decreto 74/1998.