Ley 27.063

Artículo 139Registro de lugares

Texto oficial

Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del o que allí se pueda efectuar la detención del o de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.

Qué significa en la práctica

Si hay motivos de que en un lugar existen cosas de la investigación o puede detenerse allí al o a un evadido, el juez ordena por auto fundado el registro; el fiscal puede disponer de la fuerza pública y actuar personalmente o encomendar la diligencia a un funcionario individualizado.

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