Ley 27.063

Artículo 141Allanamiento en otros locales

Texto oficial

Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 140 no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación. Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva. Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la respectiva, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.

Qué significa en la práctica

El horario diurno no rige para edificios públicos, oficinas, locales de reunión o recreo y sedes de asociaciones; se avisa al encargado salvo que perjudique la investigación; para el Congreso se avisa al presidente de la Cámara, y para un estudio jurídico, al colegio profesional, que puede enviar un representante para resguardar el secreto profesional.

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