Ley 27.063

Artículo 173Reconocimiento de cosas

Texto oficial

Reconocimientos. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al , a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que la describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otros objetos similares. Si se dispusiera el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Qué significa en la práctica

Los documentos, objetos y elementos de convicción pueden exhibirse al , los testigos y los peritos para que los reconozcan; antes se invita al testigo a describir la cosa y, de ser posible, se la exhibe junto con otras similares; al reconocimiento de voces y sonidos se aplican las reglas del reconocimiento de personas.

Normas relacionadas

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