Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y serán procedentes sólo en los siguientes casos:
a. Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la Ley de Estupefacientes o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;
b. Delitos previstos en la Sección XII, Título I del Código Aduanero;
c. Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal de la Nación Argentina;
d. Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, y 170 del Código Penal de la Nación Argentina;
e. Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal de la Nación Argentina;
f. Delitos previstos en los artículos 189 bis, párrafos 1, 3 y 5 del Código Penal de la Nación Argentina;
g. Delitos previstos en el artículo 210, 210 bis del Código Penal de la Nación Argentina;
h. Delitos previstos en el Libro Segundo, Título XIII del Código Penal de la Nación Argentina.
Qué significa en la práctica
Las técnicas y medidas especiales de investigación solo las solicita el fiscal y proceden en delitos graves: narcotráfico (Ley de Estupefacientes), contrabando, terrorismo (Art. 41 quinquies del Código Penal de la Nación Argentina), secuestro extorsivo, trata de personas, ciertos delitos con armas, asociación ilícita y delitos contra el orden económico y financiero.