Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
a. Si hubiera sido sorprendida en flagrante ;
b. Si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.
En caso de , cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estimare que debe mantenerse la medida deberá dar inmediata noticia al juez. Si en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el juez deberá ordenar la libertad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en forma excepcional y por única vez, solicitar en la audiencia prevista en el artículo 258, una prórroga del plazo de detención por razones fundadas en complejidad probatoria, que en ningún caso podrá exceder de SETENTA Y DOS (72) horas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se hubiese dado al caso el trámite previsto en el Título III del Libro II de este Código.
Qué significa en la práctica
Nadie puede ser aprehendido sin orden judicial salvo en flagrante o tras fugarse de un lugar de detención; en cualquier persona puede aprehender para impedir consecuencias y entregar al aprehendido a la autoridad más cercana; la autoridad avisa de inmediato al juez y al fiscal, y si en 72 horas no se resuelve una medida de coerción el juez ordena la libertad (prorrogable excepcionalmente otras 72 horas por complejidad probatoria).