Artículo 26Acción dependiente de instancia privada
Texto oficial
Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal de la Nación Argentina. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
Qué significa en la práctica
Cuando la acción depende de instancia privada, el fiscal solo la ejerce una vez formulada la instancia, sin perjuicio de actos urgentes para evitar la consumación o conservar pruebas; la instancia debe ser expresa y permite perseguir a todos los partícipes.