Ley 27.063

Artículo 349Desistimiento de la impugnación

Texto oficial

Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas. El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin expreso de su representado, posterior a su interposición. El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.

Qué significa en la práctica

Las partes pueden desistir de la impugnación antes de su resolución, respondiendo por las costas; el defensor no puede desistir sin expreso del posterior a la interposición, y el desistimiento no afecta a quienes hubieran adherido.

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