Ley 27.063

Artículo 76Nombramiento del defensor

Texto oficial

Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos. En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio. Durante el transcurso del proceso, el podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso. El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

Qué significa en la práctica

El nombramiento no requiere formalidades; no puede haber más de dos defensores en una misma audiencia o acto; el cargo es obligatorio salvo excusa fundada, el defensor conoce las actuaciones y constituye domicilio, y el anterior no se separa ni renuncia hasta que el nuevo acepte.

Normas relacionadas

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