Artículo 11Plazo de seis meses para la puesta en marcha
Texto oficial
— La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y demás órganos
judiciales competentes deberán adoptar, en un plazo no mayor de seis
(6) meses, las medidas necesarias que permitan la puesta en marcha de
lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley.
Qué significa en la práctica
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y los demás órganos judiciales competentes deben adoptar, en un plazo máximo de seis meses, las medidas necesarias para poner en marcha lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° (la fusión de juzgados, fiscalías y defensoría).