Ley 27.109

Artículo 27Infracciones potencialmente múltiples

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 46 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha . Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 46. Una infracción solo cuenta como segunda si se cometió después de que el atleta fue notificado de la primera; si no puede probarse ese orden, se consideran una única infracción y se aplica la sanción más severa.

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