— Sustitúyase el
Art. 46 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 46: Infracciones potencialmente múltiples. Con
el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del
presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se
considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido
una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido
notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las
disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los
resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias
necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha .
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 46. Una infracción solo cuenta como segunda si se cometió después de que el atleta fue notificado de la primera; si no puede probarse ese orden, se consideran una única infracción y se aplica la sanción más severa.