Ley 26.912

Artículo 46Cuándo hay una verdadera segunda infracción

Texto oficial

Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones en virtud de los artículos 34 a 44 del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha . Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa, sin perjuicio de lo cual la existencia de varias infracciones puede ser tenida en consideración en el momento de determinar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 32.

Qué significa en la práctica

Una infracción sólo cuenta como segunda si el Tribunal prueba que se cometió después de que el atleta fue notificado de la primera. Si no lo prueba, ambas se consideran una única primera infracción y la sanción se basa en la más severa, sin perjuicio de valorar la pluralidad como agravante del art. 32.

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