Artículo 46Cuándo hay una verdadera segunda infracción
Texto oficial
Infracciones potencialmente múltiples. Con
el objeto de establecer sanciones en virtud de los artículos 34 a 44
del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se
considera segunda infracción si el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometido
una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido
notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las
disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los
resultados, o después de que se hayan cumplido las diligencias
necesarias encaminadas a lograr la realización de dicha .
Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar
ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una
infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en la
infracción que suponga la sanción más severa, sin perjuicio de lo cual
la existencia de varias infracciones puede ser tenida en consideración
en el momento de determinar las circunstancias agravantes previstas en
el artículo 32.
Qué significa en la práctica
Una infracción sólo cuenta como segunda si el Tribunal prueba que se cometió después de que el atleta fue notificado de la primera. Si no lo prueba, ambas se consideran una única primera infracción y la sanción se basa en la más severa, sin perjuicio de valorar la pluralidad como agravante del art. 32.