Ley 26.912

Artículo 47Infracción descubierta después, cometida antes de la notificación

Texto oficial

Infracción antes de la de otra infracción. Si tras la resolución de una primera infracción a las normas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracción por parte del atleta o de otra persona cometida antes de la correspondiente a la primera, se impondrá una sanción adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera infracción deben ser anulados según establece el artículo 49 del presente régimen. Para evitar la posibilidad de encontrar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 32 relativas a la infracción anterior descubierta posteriormente, el infractor debe admitir oportunamente y de forma voluntaria haber cometido la infracción anterior tras recibir la correspondiente a la primera acusación. La misma regla se aplica si se descubren hechos relativos a otra infracción anterior tras resolver una segunda infracción a las normas antidopaje.

Qué significa en la práctica

Si tras resolver una infracción se descubre otra anterior a la de la primera, se impone una sanción adicional como si ambas se hubieran juzgado juntas, y se anulan los resultados desde la primera infracción. El infractor debe admitir voluntariamente la infracción anterior para evitar el agravante del art. 32.

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