Ley 27.109

Artículo 40Rehabilitación de atletas retirados

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 62 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 62: Rehabilitación de atletas retirados. Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un período de suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, mediante escrita a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelación equivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a la fecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6) meses.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 62. El atleta que se retiró estando suspendido y quiere volver no puede competir hasta ponerse a disposición para controles, notificándolo por escrito con seis meses de antelación (o el período de suspensión pendiente, si es mayor).

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