— Sustitúyase el
Art. 62 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 62: Rehabilitación de atletas retirados.
Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un
período de suspensión y desea posteriormente regresar a la
participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos
internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de
las autoridades para la realización de controles, mediante
escrita a su federación deportiva internacional y a la Comisión
Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de seis (6) meses, o
con una antelación equivalente al período de suspensión que se
encontrara pendiente a la fecha de retiro del atleta, si este período
fuera superior a seis (6) meses.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 62. El atleta que se retiró estando suspendido y quiere volver no puede competir hasta ponerse a disposición para controles, notificándolo por escrito con seis meses de antelación (o el período de suspensión pendiente, si es mayor).