Ley 27.109

Artículo 46Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 71 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 71: Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de . En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de deben ser, como mínimo: a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar; b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado; c) La federación deportiva internacional competente; d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona; e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y f) La Agencia Mundial Antidopaje.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 71. Enumera los legitimados para apelar ante la instancia nacional: el atleta, la parte contraria, la federación internacional, la organización nacional antidopaje del país, el COI o Comité Paralímpico y la Agencia Mundial Antidopaje.

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