Artículo 46Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional
Texto oficial
— Sustitúyase el
Art. 71 — Ley Antidopaje sobre el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, por el siguiente:
Artículo 71: Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de .
En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las
partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de
deben ser, como mínimo:
a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;
c) La federación deportiva internacional competente;
d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;
e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico
Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad
de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y
f) La Agencia Mundial Antidopaje.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 71. Enumera los legitimados para apelar ante la instancia nacional: el atleta, la parte contraria, la federación internacional, la organización nacional antidopaje del país, el COI o Comité Paralímpico y la Agencia Mundial Antidopaje.