Artículo 50Responsabilidad de las instituciones deportivas
Texto oficial
— Sustitúyase el
Art. 82 — Ley Antidopaje sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 82: Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje.
Las instituciones deportivas que prevé el Art. 16 — Ley del Deporte
y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones
deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones
antidopaje en el ámbito de la República Argentina y en tal condición
tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los
objetivos previstos en sus respectivos estatutos:
a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;
c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
d) Evitar, a excepción de los casos autorizados por el presente
régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados
atípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando el
derecho a la del atleta; y
e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 82. Las instituciones deportivas previstas en el Art. 16 — Ley del Deporte (Ley del Deporte) y otras personas jurídicas que realizan controles se consideran organizaciones antidopaje y deben incorporar estas normas, gestionar resultados, ejecutar sanciones, preservar la confidencialidad y difundir la prevención.