Ley 27.109

Artículo 50Responsabilidad de las instituciones deportivas

Texto oficial

— Sustitúyase el Art. 82 — Ley Antidopaje sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por el siguiente: Artículo 82: Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje. Las instituciones deportivas que prevé el Art. 16 — Ley del Deporte y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones deban realizar controles antidopaje se consideran organizaciones antidopaje en el ámbito de la República Argentina y en tal condición tienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en sus respectivos estatutos: a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas; b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales; c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen; d) Evitar, a excepción de los casos autorizados por el presente régimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando el derecho a la del atleta; y e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 82. Las instituciones deportivas previstas en el Art. 16 — Ley del Deporte (Ley del Deporte) y otras personas jurídicas que realizan controles se consideran organizaciones antidopaje y deben incorporar estas normas, gestionar resultados, ejecutar sanciones, preservar la confidencialidad y difundir la prevención.

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