Ley 27.111

Artículo 2Sustitución del artículo 215 (canon minero: forma y escala)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 215 — Código de Minería por el siguiente: Artículo 215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala: 1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°, inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme el artículo 186 de este Código, trescientos veinte pesos ($ 320) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 74 a 80. 2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el artículo 4°, con excepción de las del inciso b), ciento sesenta pesos ($ 160) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9, sección 1, acápite 2. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común. 3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán mil seiscientos pesos ($1.600) por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29. 4. Las minas cuyo corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 215 — Código de Minería, que fija el canon minero. Establece la escala según la categoría de la sustancia y por pertenencia: por ejemplo, trescientos veinte pesos para sustancias de primera categoría explotadas en establecimientos fijos, ciento sesenta pesos para las de segunda categoría y mil seiscientos pesos para las concesiones provisorias de exploración o cateo. Los montos fijados fueron actualizados por normas posteriores.

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