Ley 27.111

Artículo 3Sustitución del artículo 221 (canon de socavones)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 221 — Código de Minería por el siguiente: Artículo 221: Los concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de ciento sesenta pesos ($160), además del que le corresponda, por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón de ochocientos pesos ($ 800) por cada cien (100) metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En cuanto a la de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 221 — Código de Minería. Fija el canon anual que pagan los concesionarios de socavones generales: ciento sesenta pesos por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquieran, y ochocientos pesos por cada cien metros de superficie declarada como zona de exploración a cada lado de la obra. Aclara que los socavones quedan sometidos a la de invertir capital como las pertenencias comunes.

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.111 completaLeyes