Ley 27.120

Artículo 2Registro y oficialización de listas de candidatos (art. 60 Código Electoral)

Texto oficial

Modifícase el Art. 60 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con electoral de la Capital Federal. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con electoral del distrito respectivo.

Qué significa en la práctica

Modifica el artículo 60 del Código Electoral. Desde la proclamación en las primarias y hasta 50 días antes de la elección, los partidos registran sus listas ante el juez electoral. Fija ante qué juez se presentan: el federal con electoral de la Capital para presidente, vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional; el del distrito respectivo para los parlamentarios regionales, senadores y diputados.

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