Ley 27.139

Artículo 2La indemnización es bien propio del damnificado

Texto oficial

La establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento deberá la ser distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en la normativa vigente respecto de las sucesiones intestadas, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 3°, inciso c), parte final, de la presente norma.

Qué significa en la práctica

Establece que la tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. Si fallece, se distribuye aplicando por el orden de prelación de las sucesiones intestadas, sin perjuicio de los derechos que la propia ley reconoce a los derechohabientes (art. 3° inc. c).

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