Artículo 42Normalización de los servicios de la deuda pública
Texto oficial
— Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la Ley de
Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,
quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las
negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su
conclusión.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.
Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos
alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de
corresponder.
Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización
del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la
reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos
1.735/2004 y 563/2010.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,
están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la
presente ley.
(Artículo sustituido por Art. 3 — Ley 27.249 B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Autoriza al Poder Ejecutivo a proseguir la normalización de la deuda pública diferida (art. 65 Administración Financiera y Ley de Normalización de la Deuda), con informes trimestrales al Congreso. Artículo sustituido por el Art. 3 — Ley 27.249.