Ley 27.202

Artículo 6Recursos y prestaciones públicas para el deporte (nuevo Capítulo VI)

Texto oficial

Sustitúyese el Capítulo VI de la Ley del Deporte y sus modificatorias, por el siguiente: CAPÍTULO VI Recursos y prestaciones públicas para el Deporte y la Actividad Física Artículo 15: Para contribuir con la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente ley se aplicarán: a) El presupuesto del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física; b) Un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de casinos, conforme a las disposiciones de los Art. 10 — Ley 18.226 y artículo 1° del decreto 600 del 4 de junio de 1999; c) Los fondos derivados del Concurso de Pronósticos Deportivos instituido por la Ley de Pronósticos Deportivos (PRODE); d) Cualquier contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse. Si los recursos de afectación específica previstos en los incisos b), c) y d) que perciba el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados. Exceptúese a dichos recursos de la contribución del treinta y cinco por ciento (35%), establecida en el Art. 9 — Ley 26.546. Los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto. Artículo 16: Los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos/as y entrenadores/as, profesionales especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en la presente ley, los clubes de barrio y de pueblo previstos en la Clubes de Barrio, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los consejos municipales deportivos y los atletas, técnicos/as y entrenadores/as previstos en la presente ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales establecidos en las disposiciones legales respectivas. Los recursos se otorgan mediante las siguientes prestaciones públicas: a) Subsidios: se entiende por subsidios a los efectos de la presente ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes, con cargo de rendición de cuentas, recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido. b) Becas: se entiende por becas a los aportes en dinero de carácter no remunerativo que en virtud de la presente ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos/as y entrenadores/as de los equipos de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo. Artículo 17: Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15 de la presente ley, como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos. Artículo 18: El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones del decreto Ley 17.502/67 y de los Art. 1 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014).

Qué significa en la práctica

Sustituye el Capítulo VI de la Ley del Deporte. Define las fuentes de financiamiento del deporte (presupuesto del Instituto, porcentaje de casinos, Concurso de Pronósticos Deportivos de la Ley de Pronósticos Deportivos (PRODE) y otros aportes) y crea las prestaciones públicas: subsidios (con cargo de rendición de cuentas) y becas para atletas, técnicos y entrenadores de representación nacional (nuevos artículos 15 a 18).

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