Ley 27.203

Artículo 12Carácter discontinuo de los servicios

Texto oficial

— A los efectos de la seguridad social, los servicios de los trabajadores definidos en el artículo 1° de la presente ley se califican como de carácter discontinuo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 13. Se entenderán por servicios discontinuos aquellos que, por las particularidades propias de la tarea, se prestan en forma alternada o intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios empleadores.

Qué significa en la práctica

A los efectos de la seguridad social, los servicios de los actores se califican como discontinuos: son aquellos que, por la naturaleza de la tarea, se prestan de forma alternada o intermitente durante el año, con uno o varios empleadores.

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