— A los efectos de
la seguridad social, los servicios de los trabajadores definidos en el
artículo 1° de la presente ley se califican como de carácter
discontinuo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 13.
Se entenderán por servicios discontinuos aquellos que, por las
particularidades propias de la tarea, se prestan en forma alternada o
intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios
empleadores.
Qué significa en la práctica
A los efectos de la seguridad social, los servicios de los actores se califican como discontinuos: son aquellos que, por la naturaleza de la tarea, se prestan de forma alternada o intermitente durante el año, con uno o varios empleadores.