Ley 27.206

Artículo 1Inhabilitación especial perpetua (artículo 20 bis del Código Penal)

Texto oficial

Incorpórese como último párrafo del Art. 20 — Código Penal de la Nación Argentina, Código Penal de la Nación Argentina, el siguiente: En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal de la Nación Argentina, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión.

Qué significa en la práctica

Cuando el autor de un contra la integridad sexual, de corrupción, pornografía infantil, rapto o trata se valió de su empleo, cargo, profesión o derecho para cometerlo, la inhabilitación especial pasa a ser perpetua. Apunta al abusador que llega a la víctima por su posición: el docente, el médico, el entrenador, el ministro de un culto. No podrá volver a ejercer nunca.

Normas relacionadas

← Ver en Ley de Respeto a los Tiempos de las Víctimas completaLeyes