Ley 27.222

Artículo 2Modifica el artículo 16 de la Ley 22.362 — Abandono de la solicitud de marca

Texto oficial

Modifíquese el Art. 16 — Ley de Marcas el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 16: Cumplido un (1) año contado a partir de la prevista en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos: a) Si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo indicado; b) Si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención. La acción judicial podrá iniciarse una vez acreditada, mediante declaración jurada del letrado interviniente, la conclusión del procedimiento de .

Qué significa en la práctica

Cumplido un año desde la del artículo 15, se declara el abandono de la solicitud de marca si el solicitante y el oponente no llegan a un acuerdo que permita resolver administrativamente y aquel no inicia la acción judicial dentro de ese plazo, o si iniciada la acción se produce su perención. La ley aclara que la acción judicial puede iniciarse una vez acreditada, mediante declaración jurada del letrado interviniente, la conclusión del procedimiento de .

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