Ley 27.231

Artículo 14Contención de especies exóticas

Texto oficial

— En el caso de especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su cultivo y producción por las respectivas autoridades competentes, será responsabilidad del propio acuicultor asegurar la contención de los individuos bajo cultivo en el ámbito de su explotación, impidiendo su acceso a las aguas que drenen hacia las cuencas hidrográficas del territorio argentino o cuencas hidrográficas compartidas con países vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o salobre, y hacia el mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de evitar, en lo posible, toda contaminación genética de la propia fauna autóctona.

Qué significa en la práctica

Responsabiliza al propio acuicultor de asegurar la contención de las especies exóticas autorizadas para cultivo, impidiendo su escape hacia las cuencas hidrográficas o el mar, para evitar la contaminación genética de la fauna autóctona.

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