Texto oficial
— En el caso de
especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su
cultivo y producción por las respectivas autoridades competentes, será
responsabilidad del propio acuicultor asegurar la contención de los
individuos bajo cultivo en el ámbito de su explotación, impidiendo su
acceso a las aguas que drenen hacia las cuencas hidrográficas del
territorio argentino o cuencas hidrográficas compartidas con países
vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o salobre, y hacia el
mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de evitar, en lo
posible, toda contaminación genética de la propia fauna autóctona.