No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el Art. 168 — Ley de Procedimiento Tributario (t.o. 1998) y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
Qué significa en la práctica
No se reintegran las sumas pagadas con anterioridad a la vigencia de la ley.