Artículo 1IVA reducido para diarios, revistas y ediciones digitales (art. sin número a continuación del 28, Ley de IVA)
Texto oficial
Modifícase el artículo sin número a continuación del
artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del
primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del
artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones
periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por
una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el primer párrafo del artículo 28.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las
ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo
del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las
suscripciones mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas
por la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:
IMPORTE DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ALÍCUOTA
Igual o inferior a $ 63.000.000
2,5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
5%
Superior a $ 126.000.000
10,5%
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los
últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir
el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la
alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la
producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos
sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su
nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de
la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 7°.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las
locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas,
publicaciones periódicas y ediciones periodísticas digitales de
información en línea estarán alcanzadas por la alícuota que, según el
supuesto de que se trate, se indica a continuación:
IMPORTE DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ALÍCUOTA
Igual o inferior a $ 63.000.000
2,5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000
10,5%
Superior a $ 126.000.000
21%
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los sujetos indicados en el párrafo anterior deberán,
a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los
montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en
función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que
resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
sexto párrafo para la de espacios publicitarios, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,
independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos
conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4)
primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos
del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del
tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán
proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a
los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las
actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al
de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras
obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período
indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización
del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la
finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos
fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del
cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido
doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de
aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con
posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los
doce (12) períodos fiscales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos
con en la materia, modifique una (1) vez al año los montos
de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica
del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.
Qué significa en la práctica
Reescribe el artículo sin número agregado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La venta, e importación de diarios, revistas y publicaciones periódicas, y las suscripciones de ediciones periodísticas digitales, tributan el IVA a la mitad de la alícuota general. Para las empresas cuya actividad es la producción editorial fija alícuotas por tramos de facturación de los últimos 12 meses (2,5%, 5% o 10,5% según la escala que trae el artículo) y otra escala para la de espacios publicitarios (2,5%, 10,5% o 21%). Faculta al Poder Ejecutivo a actualizar una vez al año los montos de facturación.